

La Liga deja volver a la radios "previo pago" de una entrada
Una decisión que los clubes de fútbol han explicado con el siguiente comunicado, que reproducimos en su totalidad.
Sistema provisional cumplimiento Real Decreto 15/2012
Ante la publicación y simultánea entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2012 de 20 de abril, de modificación del régimen de Administración de la Corporación RTVE previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio (en adelante RDL 15/12), al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de la Ley General de Comunicación Audiovisual en su nuevo redactado, instamos a que cada uno de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica, que tengan interés en acceder a los estadios de los SADs/ Clubes integrados en la LFP para retrasmitir en directo los partidos de la competición, se pongan, a la mayor brevedad posible, en contacto con la LFP con el fin de organizar las oportunas respectivas reuniones para intentar fijar de mutuo acuerdo la compensación económica a que se refiere el párrafo segundo del citado apartado 4 del artículo 19.
En tanto no se haya alcanzado el acuerdo respectivo con cada uno de los prestadores de servicios, o en su defecto, haya resuelto la autoridad administrativa o judicial competente, los prestadores interesados en retransmitir en directo desde los estadios los partidos inmediatos, podrán tener libre acceso al estadio mediante la acreditación que se tramitará ante la LFP.
Dicha acreditación se tramitará como sigue:
1º A los necesarios efectos organizativos, la solicitud deberá formularse antes de las 14:00 horas del jueves anterior a la celebración de la jornada a la que se refiera cada solicitud.
2º En cada solicitud deberá identificarse a la persona que haya de ser acreditada en nombre del respectivo prestador del servicio.
3º El prestador solicitante deberá acreditar que dispone de las pertinentes licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica.
4º El solicitante de la acreditación deberá satisfacer a la LFP en cada caso, un pago a cuenta de la compensación económica establecida en el apartado 4 del artículo 19 de la LGCA. La cuantía de este pago a cuenta varía en función del estadio de que se trate y en función de la política habitual de precios definida por el club.
Dicho pago a cuenta se entiende sin perjuicio de la oportuna liquidación que se producirá tan pronto como resulte fijada la cuantía de la compensación económica de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 19 de la LGCA.
Alternativamente en lugar del pago a cuenta, se podrá constituir cualquiera de las garantías comúnmente admitidas por la Administración Pública por un importe igual al del pago a cuenta establecido, para garantizar, al menos en parte, el pago de los costes generados.
5º En la medida en que la capacidad de la zona de prensa establecida en cada uno de los estadios lo permita, las acreditaciones otorgadas lo serán para dicha zona.
Se puntualiza lo siguiente:
1º Estas medidas interinas obedecen únicamente a la voluntad de dar cumplimiento a una disposición legal que, al menos de momento, resulta imperativa, sin que ello signifique en modo alguno que, ni la LFP ni ninguno de sus miembros afiliados, reconozcan la legalidad ni la constitucionalidad del artículo 2 del citado RDL 15/12. Por el contrario se hace expresa reserva de derechos y acciones.
2º Que las cuantías establecidas no equivalen en absoluto a los costes generados a los que se refiere el apartado 4 del artículo 19 de la LGCA, que en realidad son muy superiores. No existiendo todavía el acuerdo sobre los mismos se ha optado por la extrema moderación de la cuantía del pago a cuenta o garantía alternativa, reduciéndola a cantidades meramente simbólicas, al objeto de que hasta que no se fije la cuantía definitiva conforme establece el citado apartado 4 del artículo 19 de la LGCA, esté garantizada por lo menos una mínima parte de los costes anticipados por la LFP o sus afiliados y generados por el acceso para retransmitir en directo.
Todo lo anterior sin perjuicio del acceso previsto para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de todo tipo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19.3 de la LGCA, soliciten acceder a los recintos deportivos a los meros efectos de ejercer el derecho a la información legalmente previsto (programas de información general, en diferido y con una duración inferior a tres minutos), que podrán seguir acreditándose del mismo modo que estaba previsto hasta la fecha.
En Madrid, a 24 de abril de 2012.